Articulo 23710 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Articulo 23710 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 237-10. Cumplimiento de la obligación.

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1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se haya producido la defunción.

2. El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa razonable o que la convivencia sea inviable. Si existen varias personas obligadas y existe más de una que quiere acoger en su casa al acreedor, el juez debe decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a los distintos obligados. Si el acreedor de alimentos tiene plena capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, debe tenerse en cuenta preferentemente la voluntad del acreedor.

3. La autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011