Articulo 237 Código de Comercio
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Art. 237.

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Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886