Articulo 2364 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Artículo 236-4. Relaciones personales.

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1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra cosa.

2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.

3. La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el presente Artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011