Articulo 23543 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Articulo 23543 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.

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La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:

a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.

b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011