Articulo 23534 Código Civil de Cataluña
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Artículo 235-34. La medida de acogimiento preadoptivo

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:

a) Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.

3. Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

4. Las personas acogedoras tienen los deberes de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A tal efecto, asumen plenamente las responsabilidades parentales y las facultades que se derivan. Estas funciones deben ejercerse bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar el asesoramiento necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003