Articulo 23531 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Articulo 23531 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 235-31. Prohibiciones para adoptar.

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1. No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.

2. No pueden ser adoptadas las siguientes personas:

a) Los descendientes.

b) Los hermanos.

c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011