Articulo 23121 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 231-21. Capacidad.
Vigente
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011