Articulo 23115 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Articulo 23115 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 231-15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia.

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1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.

2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:

a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.

b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.

c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.

3. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.

4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011