Articulo 230 Ley Hipotecaria
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Artículo 230º.

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Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones.

Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador certificará también de los correspondientes asientos del Diario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946