Articulo 23 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 23 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

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1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá.

a) A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

b) Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones, que deberá designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la comisión de control del fondo de pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el párrafo a) del apartado precedente. Si vencido el plazo

no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concursa¡ de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del Registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo de la entidad afectada. Si ésta fuese la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

4. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control en la forma que reglamentariamente se establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 14-12-2002