Articulo 23 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Artículo 23. Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

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El Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las prácticas recogidas en el artículo 2 que se doten de un Servicio de Protección Radiológica (SPR) o que contraten con una Unidad Técnica de Protección Radiológica (UTPR) , para que les proporcionen asesoramiento específico en protección radiológica y encomendarles las funciones en esta materia que en ellos recaen según este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001