Articulo 23 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Artículo 23. Cuantía.

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1. La cuantía de la pensión en favor de familiares será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del artículo 17 de la presente Orden.

2. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número 2 del artículo 17. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará, en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes si hubiera más de uno con derecho a pensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967