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Articulo 23 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 23. Acceso a la información y confidencialidad.

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1. En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso deberán poner la información recibida en aplicación de este real decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

2. La divulgación de información exigida en virtud de este real decreto, incluida aquella en virtud del artículo 15, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.