Articulo 23 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 23. Mecanismo de consulta y de transparencia

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1. Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 26 o 27, o en el artículo 32, apartado 10, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan intención de adoptar medidas de conformidad con la presente Directiva, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 45, apartados 4 y 5 que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a 30 días, excepto en circunstancias excepcionales.

2. A los efectos del artículo 35, las autoridades competentes informarán al RSPG, en el momento de la publicación, sobre cualesquiera proyectos de medidas de este tipo que entren en el ámbito de la selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, y que estén relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico para el que se hayan establecido condiciones técnicas armonizado por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.º 676/2002/CE para facilitar el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbricas (en lo sucesivo, «redes y servicios de banda ancha inalámbricas»).

3. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

4. Los resultados del procedimiento de consulta serán hechos públicos, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a las normas de la Unión y nacional en materia de secreto comercial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018