Articulo 229 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 229.

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Cuando por estar en otro término el Registro competente, o por cualquier obstáculo de hecho no se practicare inmediatamente la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicarla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958