Articulo 2278 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Articulo 2278 Libro segun...la familia

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Artículo 227-8. Remanente.

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1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.

2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011