Articulo 2277 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Artículo 227-7. Extinción.

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1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:

a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.

b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.

c) Renuncia de todos los beneficiarios.

d) Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.

2. A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia de revocación de donaciones.

3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.

4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente Artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011