Articulo 226 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 226 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 226.

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Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.

Modificaciones