Articulo 225 Código de Comercio
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Art. 225.

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El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886