Articulo 22231 Código Civil de Cataluña
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Artículo 222-31. Cuentas anuales

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1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.

2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.

3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes correspondientes.

4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000 euros anuales o si percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que, si procede, dé el visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes correspondientes.

5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.

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