Articulo 2215 Código Civil de Cataluña
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Artículo 221-5. Medidas de control

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1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de los titulares de las funciones de protección, de la propia persona asistida o de las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, puede acordar, en cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o incapacitado.

2. La autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida de las personas y con relación a medidas de control de la gestión patrimonial, puede requerir la intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003