Articulo 221 Derecho civil de Galicia
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Artículo 221.

Vigente

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1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.

2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006