Articulo 22 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 22 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 22.

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No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:

1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.

2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.

3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.

4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.

5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.

6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artícu­lo 208, únicamente la persona inscrita.

Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.

En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.

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