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Articulo 22 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo.

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1. Los sujetos obligados considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes.

a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.

d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas.

e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).

f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.

2. En la determinación de los países, territorios o jurisdicciones de riesgo los sujetos obligados recurrirán a fuentes creíbles, tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales.

La Comisión publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014