Articulo 22 Reglamento de Explosivos
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Artículo 22. Fabricación de explosivos.

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1. La fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas fijas o móviles autorizadas conforme a las normas de este capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su uso propio.

2. Las fábricas fijas de explosivos estarán formadas por las siguientes instalaciones.

locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de explosivos. Además, opcionalmente, podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, laboratorios de ensayo, centros de investigación, etc.

3. Las fábricas móviles estarán constituidas por las siguientes instalaciones: unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y un depósito de productos terminados, y, en su caso, depósitos auxiliares, integrado o no en una fábrica fija de explosivos, de conformidad con lo establecido en el título III.

4. Como regla general, las MEMUs se estacionarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada. No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las ITC número 1 y número 9.

5. Previamente a su circulación y utilización en territorio español, las MEMUs deberán ser homologadas y catalogadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en la ITC número 32. Asimismo, la utilización de MEMUs estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de seguridad ciudadana establecidos en la ITC número 1.

6. Las fábricas de explosivos fijas o móviles, en adelante fábricas de explosivos, no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, y oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

7. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.

8. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.

9. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre de una fábrica de armas de guerra que incorporen explosivos, será competencia del Ministerio de Defensa, quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer el cumplimiento de normas y manuales específicos, así como la documentación adicional exigible en cada caso.

Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo lo relativo a órganos competentes.

Para dichas fábricas las competencias en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo corresponderán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las inspecciones en dicha materia se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

El ejercicio de las competencias en materia de seguridad ciudadana y protección civil corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, respectivamente.

En ambos casos las inspecciones se entenderán en lo referente a los requisitos establecidos en este reglamento, que serán de obligado cumplimiento.

En relación con el cumplimiento de los requisitos complementarios, documentación, normas y manuales específicos, exigidos, en su caso, por la Dirección General de Armamento y Material, la inspección corresponderá al Ministerio de Defensa a través de sus órganos competentes.

10. Dentro de un mismo establecimiento fabril podrán operar, varias compañías que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, siempre que su actividad u objeto social esté regulada por este reglamento, y cuenten con autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos.