Articulo 22 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 22 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 22. Deberes de información y comunicación de las entidades de crédito.

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1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 16, 17 y 21.

2. Adicionalmente, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014