Articulo 22 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
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Artículo 22. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.»

Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos en cuyos municipios tengan efectividad nuevos valores catastrales en ese año podrán fijar la reducción prevista en el apartado anterior mediante la aprobación del texto definitivo de la oportuna ordenanza fiscal y su publicación íntegra en el «Boletín Oficial» correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 26 de diciembre, antes del 1 de abril de 1995.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995