Articulo 22 Defensor del Pueblo
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Artículo veintidós

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Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañara una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.

Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los tramites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.

Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la comisión mixta Congreso-Senado a que se refiere el articulo 2. De esta ley.