Articulo 22 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 22. Estudios geográficos y despliegue de redes

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar banda ancha (en lo sucesivo, «redes de banda ancha») a más tardar el 21 de diciembre de 2023 y lo actualizarán al menos cada tres años.

El estudio geográfico incluirá un estudio del alcance geográfico que tengan en ese momento las redes de banda ancha en su territorio, conforme a lo necesario para cumplir los cometidos de las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes previstos en la presente Directiva y para realizar los estudios exigidos para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales.

El estudio geográfico también podrá incluir una previsión por un período determinado por la autoridad pertinente sobre el alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, en su territorio.

La citada previsión incluirá toda la información pertinente, en particular información del despliegue planeado por cualquier empresa o autoridad pública, de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes pedirán a las empresas y autoridades públicas que faciliten dicha información en la medida en que esté disponible y pueda ser facilitada con un esfuerzo razonable.

La autoridad nacional de reglamentación, con respeto a las tareas que se le atribuyen específicamente con arreglo a la presente Directiva, decidirá la medida en la que sería adecuado basarse en la información recabada, o en parte de esta, en el contexto de dicha previsión.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación no lleve a cabo un estudio, este se realizará en cooperación con dicha autoridad en la medida en que pueda resultar pertinente para el ejercicio de sus cometidos.

La información recogida en el estudio geográfico dará un nivel adecuado de detalle local e incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último, y recibirá un tratamiento acorde con el artículo 20, apartado 3.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán designar una zona con límites territoriales claramente determinados en la que, según la información recopilada y cualquier previsión elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, puede determinarse que, durante el período correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado ni tiene previsto desplegar redes de muy alta capacidad ni efectuar mejoras o extender su red hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes publicarán las zonas designadas.

3. Dentro de una zona designada, las autoridades pertinentes podrán invitar a las empresas y a las autoridades públicas a que declaren su intención de desplegar redes de muy alta capacidad durante el período correspondiente a la previsión. En los casos en los que dicha petición dé lugar a una declaración por parte de una empresa o una autoridad pública de su intención de hacerlo, la autoridad pertinente podrá exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren cualquier intención de desplegar redes de muy alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps en dicha zona. La autoridad pertinente especificará la información que debe incluirse en las propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle contemplado en cualquier previsión formulada con arreglo al apartado 1. Por otro lado, informará a toda empresa o autoridad pública que dé muestras de interés de si la zona designada está o pudiera quedar cubierta por una red que ofrezca velocidades de descarga por debajo de 100 Mbps sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 1.

4. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 deberán tomarse conforme a un procedimiento eficiente, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa será excluida a priori.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, y las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal en su territorio, tengan en cuenta los resultados del estudio geográfico y de cualquier zona designada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades que llevan a cabo el estudio geográfico faciliten dichos resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad comercial que la autoridad originaria y que informen de ello a quienes proporcionaron la información. Esos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.

6. Si la información pertinente no estuviera disponible en el mercado, las autoridades competentes harán directamente accesibles los datos de los estudios geográficos que no estén sujetos a confidencialidad comercial de conformidad con la Directiva 2003/98/CE para permitir su reutilización. Asimismo, en caso de que tales herramientas no estuvieran disponibles en el mercado, pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información que les permitan determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les sirva para escoger con conocimiento de causa al operador o proveedor del servicio.

7. A más tardar el 21 de junio de 2020 y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las previsiones y estudios geográficos, el ORECE emitirá, después de consultar a las partes interesadas y en cooperación estrecha con la Comisión y las autoridades nacionales, directrices destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes con el fin de lograr una ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018