Articulo 218 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 218 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 218.

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En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.

La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días desde la notificación.

Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal con referencia en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los de nacimiento de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958