Articulo 214 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 214 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 214. Cuota íntegra en instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o autorización.

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En instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización, la cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:

a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima, la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:

1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.

Elemento de transporte tipo cargado o descargado Coeficiente

Contenedor <= 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) 10,00

Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros 10,00

Contenedor > 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) 15,00

Semirremolque y remolque 15,00

Vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 metros 15,00

Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total 15,00

Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) 25,00

Vehículos que se transporten como mercancías:

Vehículo de hasta 2.500 kg de peso excepto para vehículos FCEV, BEV o PHEV cuyo peso será hasta 3.500 kg 0,50

Vehículo de más de 2.500 kg de peso excepto para vehículos BEV o PHEV cuyo peso será de más de 3.500 kg 2,00

Los vehículos serán considerados FCEV, BEV o PHEV de acuerdo al Reglamento General de Vehículos.

A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado a).2.°2. Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.

2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:

2.º1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley:

Grupo de mercancía

Coeficiente

Primero

0,16

Segundo

0,27

Tercero

0,43

Cuarto

0,72

Quinto

1

2.º2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:

Elemento de transporte tipo cargado o descargado

Coeficiente

Contenedor ≤ 20´ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por unidad)

0,90

Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros (por unidad)

0,90

Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad)

0,90

Contenedor > 20´ (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) (por unidad)

1,80

Semirremolque y remolque (por unidad)

1,80

Vehículo rígido, con caja o plataforma, mayor de 6,10 metros (por unidad)

1,80

Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total (por unidad)

1,80

Plataforma de más de 6,10 metros (por unidad)

1,80

Cabezas tractoras (por unidad)

0,60

Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) (por unidad)

2,90

Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada)

0,50

2.º3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.

b) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en la letra a), considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.

Por razones de cohesión territorial de los territorios insulares, las mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicha exención por razones de interés general asociadas con la necesidad de evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.

c) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:

1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en la letra a), considerando que las operaciones de transbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.

2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en la letra a), considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.

En los supuestos de las letras b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y desembarque.

d) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota íntegra será la prevista en la letra a), y se liquidará una sola vez en la operación de embarque o desembarque.

e) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista en la letra a) a la mercancía y elemento de transporte que entre en la zona de servicio del puerto.

Modificaciones