Articulo 213 TR. Ley Concursal
Articulo 213 TR. Ley Concursal

Articulo 213 T.R. Ley Concursal

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Artículo 213. Destino del importe obtenido.

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1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020