Articulo 2123 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Artículo 212-3. Documento de voluntades anticipadas.

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1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas las instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos, para el caso en que se encuentre en una situación en que no pueda decidirlo por ella misma. También puede designar la persona que, en su sustitución, debe recibir la información sobre su salud y decidir sobre la realización de aquellos actos y tratamientos.

2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones referentes a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.

3. Los profesionales que atiendan al otorgante de un documento de voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones que expresa, dentro de los límites establecidos por la legislación del ámbito sanitario.

4. En cuanto a la forma de otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, al procedimiento de comunicación de las voluntades anticipadas al centro sanitario y a sus efectos, es preciso ajustarse a lo establecido por la legislación especial de ámbito sanitario.

5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.

6. Si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha hecho delación voluntaria de su tutela de acuerdo con el Artículo 222-4 y ambos actos contienen designaciones o instrucciones incompatibles, prevalecen las del documento de fecha posterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011