Articulo 2111 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 211-1. Personalidad civil
Vigente
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.
3. La personalidad civil se extingue con la muerte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003