Articulo 211 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 211.

Vigente

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El apellido Expósito o análogo será sustituido:

1.º Por aquel en que concurra la situación de hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario.

2.º En su defecto, por el siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse.

3.º Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya se ostenta como paterno o materno, o entre los de uso corriente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958