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Articulo 21 Se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión

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Artículo 21. Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo.

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1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 19.1 las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobaran que un determinado material eléctrico, aunque conforme con arreglo al presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el material eléctrico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que la autoridad determine, informando inmediatamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todo el material eléctrico afectado que haya comercializado en toda la Unión Europea.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el material eléctrico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. Las medidas nacionales adoptadas se someterán a los procedimientos de examen previstos en los artículos 5 y 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión Europea.

Las decisiones que, mediante los correspondientes actos de ejecución adopte la Comisión Europea, se trasladarán por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y al agente o los agentes económicos pertinentes.