Articulo 21 Reglamento Hipotecario
Articulo 21 Reglamento Hipotecario

Articulo 21 Reglamento Hipotecario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando haya de ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere el artículo anterior, o redimirse alguno de los derechos comprendidos en el mismo, el funcionario a cuyo cargo esté la Administración de Propiedades y Derechos del Estado en la provincia donde radiquen los bienes buscará y unirá al expediente de venta o redención los respectivos títulos de dominio.

Si éstos no existieren o no pudieren ser hallados, se procederá en la forma establecida en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947