Articulo 209 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 209 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 209. Estimación simplificada.

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En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011