Articulo 209 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 209 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 209. Prescripción de las sanciones.

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1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016