Articulo 208 TR. Ley Concursal
Articulo 208 TR. Ley Concursal

Articulo 208 T.R. Ley Concursal

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Artículo 208. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.

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1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020