Articulo 205 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 205 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones.

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1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir.

2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza y el número de hechos constitutivos de la infracción, así como el grado de intencionalidad en su comisión.

b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La conducta desarrollada con anterioridad por el sujeto infractor en relación a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, previstas en los artículos 194, 195 y 196, que no hayan prescrito y hayan sido declaradas por resolución firme.

e) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el infractor.

f) La relevancia del puesto ocupado o de las funciones desempeñadas por el responsable en la estructura organizativa de la entidad.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.

h) Haber procedido voluntariamente a la reparación de los daños o perjuicios causados.

i) La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe total de su balance, y el volumen de negocio, medido en función del importe de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.

j) Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran tener en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora.

k) En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

l) Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias personales del mismo.

m) El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación y tramitación de los expedientes sancionadores.

3. Las circunstancias agravantes o atenuantes de las infracciones se aplicarán por cada sujeto infractor y por cada infracción cometida, pudiendo ser consideradas como muy cualificadas en atención a su especial relevancia.

4. Las sanciones a imponer se dividirán en tres grados, mínimo, medio y máximo. Cada grado comprenderá el resultado de dividir el importe máximo del tiempo o de la cuantía pecuniaria prevista en la sanción a imponer en tres tramos. Atendiendo a la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes, se fijará la sanción según las siguientes reglas:

a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 198.a) y, en su caso, en el artículo 202.a). Para la graduación en esta última se atenderá a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta sanción.

b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 198.b) o artículo 199.a) y, en su caso, las del artículo 202.b) o 203.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios del apartado 2, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas sanciones.

c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que resulte los siguientes criterios:

1.º Cuando concurriese una sola circunstancia de agravación, la sanción se impondrá en el grado medio.

2.º Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo.

d) Cuando no concurriesen circunstancias de atenuación ni de agravación, o estas quedasen compensadas, se impondrá la sanción en el grado mínimo.

e) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía de la sanción se situará en la mitad del grado que le corresponda, debiéndose motivar en caso contrario, y teniendo en cuenta que si concurriesen circunstancias de atenuación, la sanción a aplicar será la resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5 tantas veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una circunstancia de atenuación fuera considerada como muy cualificada se computará como si se tratara de dos circunstancias de atenuación que no tienen tal consideración.

f) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se aplicarán para la graduación de todas las sanciones correspondientes a esa infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016