Articulo 203 Ley Concursal
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Artículo 203. Terceros adquirentes.

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La validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en registro público, realizados con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán, respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004