Articulo 202 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Articulo 202 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 202.

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1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982