Articulo 201 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 201 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 201. Servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y servicio marítimo regular.

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1. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes.

a) Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.

b) Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.

c) Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.

d) Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.

e) Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.

f) Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.

g) Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.

h) A partir de la escala 366: 0,35.

En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.

Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante la Autoridad Portuaria correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización compartida y recíproca de buques y, en su caso, de equipamientos e infraestructuras de transporte. En este caso, también deberá acreditarse que el servicio se presta con carácter general y con publicidad a los posibles usuarios.

2. La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por la Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:

a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre y número IMO.

b) Los puertos incluidos en el servicio.

c) El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de carga a los que prestarán el servicio.

d) El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el servicio durante el año natural.

En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.

3. Cualquier modificación que vaya a producirse en un servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de tráfico, deberá comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011