Articulo 20 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 20 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 20. Entidades gestoras.

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1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:

El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.

El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros

El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros

El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros

El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.

En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.

e) Deberán estar domiciliadas en España.

f) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

g) A los socios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La idoneidad de quienes ostenten, directa o indirectamente, una participación significativa en la entidad gestora se evaluará en la forma que reglamentariamente se establezca. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la evaluación.

2. También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.

El límite previsto en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía.

3. La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las siguientes Directivas:

a) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b) Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

c) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

d) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

e) Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

Asimismo, podrá contratarse la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de acuerdo con esta Ley o con otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

5. Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.

6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del apartado 1 precedente.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 369 de la Ley de sociedades de capital, se inscribirá en el Registro Administrativo y se publicará en el \'Boletín Oficial del Estado\' y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

7. Los cambios de denominación, de domicilio y de los estatutos de las entidades gestoras no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro administrativo.

La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los requisitos y condiciones de actividad de las entidades gestoras de fondos de pensiones establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo cumplimentarse los requisitos y, en su caso, el procedimiento para la autorización e inscripción de la nueva o nuevas entidades gestoras resultantes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia.