Articulo 20 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 20.

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1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.