Articulo 20 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Artículo 20. Concepto de entidad inviable.

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1. Se entenderá que una entidad es inviable a los efectos de lo previsto en el artículo 19.1.a), si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias.

a) La entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización.

b) Los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo.

c) La entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles.

d) La entidad necesita ayuda financiera pública extraordinaria.

2. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, no se considerará que la entidad es inviable si la ayuda financiera pública extraordinaria se otorga para evitar o solventar perturbaciones graves de la economía y preservar la estabilidad financiera, y adopta alguna de las siguientes formas:

a) Garantía estatal para respaldar operaciones de liquidez concedidas por bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos.

b) Garantía estatal de pasivos de nueva emisión.

c) Inyección de recursos propios o adquisición de instrumentos de capital a un precio y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, siempre y cuando no se den en el momento de la concesión de la ayuda pública las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ni las circunstancias previstas en el artículo 38.2.

Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.

Las ayudas previstas en la letra c) se limitarán a las necesarias para hacer frente al déficit de capital determinado en las pruebas de resistencia, en los exámenes de calidad de los activos o en ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea o las autoridades nacionales con autorización, en su caso, del supervisor competente.

3. Los criterios previstos en este artículo y las condiciones en que se llevará a cabo la resolución de un grupo serán desarrollados reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015