Articulo 20 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Artículo 20. Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en sentencia. Carácter extraordinario del abono.

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1. El Estado asumirá con carácter extraordinario el abono de las indemnizaciones correspondientes, impuestas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil, por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2. Las indemnizaciones se extenderán únicamente a los daños físicos o psíquicos.

3. La indemnización se abonará a las víctimas de terrorismo o a las personas indicadas en el artículo 17 y, en defecto de ellas, a sus herederos o a quien se fije como destinatarios en la resolución judicial que se adopte.

4. La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de responsabilidad civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las siguientes cuantías:

- Fallecimiento: 500.000 €.

- Gran Invalidez: 750.000 €.

- Incapacidad permanente absoluta: 300.000 €.

- Incapacidad permanente total: 200.000 €.

- Incapacidad permanente parcial: 125.000 €.

- Lesiones no invalidantes: 100.000 €.

- Secuestro: 125.000 €.

5. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 3 hubieren percibido la ayuda por daños personales, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, la cuantía del abono extraordinario por parte del Estado se extenderá únicamente a la diferencia existente entre la cantidad fijada como responsabilidad civil en sentencia firme, con los límites del apartado anterior, y la cantidad percibida como ayuda por los daños personales.

6. En el supuesto de que la cuantía de la indemnización fijada en sentencia firme sea igual o inferior a la percibida como ayuda por daños personales, la Administración no desarrollará ninguna actividad.

7. En ningún caso el abono previsto en este artículo supone la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos penales.

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