Articulo 20 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 20 Prevención de...terrorismo

Articulo 20 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 20

Vigente

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En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13:

a) que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político;

b) que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político:

i) que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas,

ii) que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas,

iii) que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015