Articulo 20 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves...ustancias peligrosas
Articulo 20 medidas de co...peligrosas

Articulo 20 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Prohibición de explotación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas en su territorio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Ante las prohibiciones de los apartados 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.